sábado, 18 de junio de 2011

Para todos los alcaldes que les pueda ser útil.

Algunos ayuntamientos, especialmente si se gobierna en minoría, se encuentran en una situación, a mi juicio equivocada, sobre si los corporativos pueden cobrar antes del “pleno en el que se fijan sus retribuciones”.
Yo creo que esa situación, fruto seguramente de la inercia, no es necesaria. A tal fin hago público en informe que sobre el particular hice en mi ayuntamiento, por si puede ser de interés para alguno/a


Retribución del Alcalde y Tenientes de Alcalde en el período entre la toma de posesión de la corporación y el acuerdo del Pleno del ayuntamiento que fija sus retribuciones.

 Informe de Secretaría Intervención.
  
El alcalde electo me pide un informe sobre la posibilidad de que tanto él, como los tenientes de alcalde que designe, podan percibir retribuciones a partir de su nombramiento ya que tiene dudas sobre si tiene que esperar al primer pleno en el que se fijen las retribuciones de los miembros de la corporación.

Nada dice la legislación sobre régimen local sobre esta situación. Ni dice que elegida una nueva corporación esta tenga que establecer ex novo un nuevo sistema retributivo.
La Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General termina sus referencias a la administración local en la elección del alcalde y en la actuación de la corporación en los supuestos de mociones de censura o confianza dimisión fallecimiento, y similares.
La Ley 7/1985 Regulador de las Bases del Régimen Local dedica el capítulo V del título V al Estatuto de los miembros de las corporaciones locales cuyo contenido literal, en lo que interesa al tema, es el siguiente:
Artículo 73
2. Los miembros de las Corporaciones locales gozan, una vez que tomen posesión de su cargo, de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquél.
Artículo 75
1. Los miembros de las Corporaciones locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen general de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones el pago de las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.
2. Los miembros de las Corporaciones locales que desempeñen sus cargos con dedicación parcial por realizar funciones de presidencia, vicepresidencia u ostentar delegaciones, o desarrollar responsabilidades que así lo requieran, percibirán retribuciones por el tiempo de dedicación efectiva a las mismas, en cuyo caso serán igualmente dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social en tal concepto, asumiendo las Corporaciones las cuotas empresariales que corresponda, salvo lo dispuesto en el artículo anterior. Dichas retribuciones no podrán superar en ningún caso los límites que se fijen, en su caso, en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. En los acuerdos plenarios de determinación de los cargos que lleven aparejada esta dedicación parcial y de las retribuciones de los mismos, se deberá contener el régimen de la dedicación mínima necesaria para la percepción de dichas retribuciones.
5. Las Corporaciones locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones, indemnizaciones y asistencias a que se hace referencia en los cuatro números anteriores, dentro de los límites que con carácter general se establezcan, en su caso. Deberán publicarse íntegramente en el "Boletín Oficial" de la Provincia y fijarse en el tablón de anuncios de la Corporación los acuerdos plenarios referentes a retribuciones de los cargos con dedicación exclusiva y parcial y régimen de dedicación de estos últimos, indemnizaciones y asistencias, así como los acuerdos del Presidente de la Corporación determinando los miembros de la misma que realizarán sus funciones en régimen de dedicación exclusiva o parcial.
El Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2568/1986, en el artículo 13 del capítulo primero del título primero determina:
Artículo 13
1. Los miembros de las Corporaciones Locales tendrán derecho a percibir, con cargo al Presupuesto de la entidad local, las retribuciones e indemnizaciones que correspondan, en los términos que se determinan en los párrafos siguientes.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (LA LEY 847/1985), tendrán derecho a percibir retribuciones y a ser dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social los miembros de las Corporaciones Locales que desarrollen sus responsabilidades corporativas en régimen de dedicación exclusiva.
En el supuesto de tales retribuciones, su percepción será incompatible con la de cualquier otra retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas y de los Entes, Organismos y Empresas de ellas dependientes.
3. El reconocimiento de la dedicación exclusiva a un miembro de la Corporación exigirá la dedicación preferente del mismo a las tareas propias de su cargo, sin perjuicio de otras ocupaciones marginales que, en cualquier caso, no podrán causar detrimento a su dedicación a la Corporación. En el caso de que tales ocupaciones sean remuneradas, se requerirá una declaración formal de compatibilidad por parte del Pleno de la entidad local.
4. El Pleno corporativo, a propuesta del Presidente, determinará, dentro de la consignación global contenida a tal fin en el Presupuesto, la relación de cargos de la Corporación que podrán desempeñarse en régimen de dedicación exclusiva y, por tanto, con derecho a retribución, así como las cuantías que correspondan a cada uno de ellos en atención a su grado de responsabilidad. El nombramiento de un miembro de la Corporación para uno de estos cargos sólo supondrá la aplicación del régimen de dedicación exclusiva si es aceptado expresamente por aquél, en cuyo caso esta circunstancia será comunicada al Pleno de la siguiente sesión ordinaria.
El artículo 38 del mismo reglamento dice:
Artículo 38
Dentro de los treinta días siguientes al de la sesión constitutiva, el Alcalde convocará la sesión o sesiones extraordinarias del Pleno de la Corporación que sean precisas, a fin de resolver sobre los siguientes puntos:
·  a)   Periodicidad de sesiones del Pleno.
·  b)   Creación y composición de las Comisiones informativas permanentes.
·  c)   Nombramientos de representantes de la Corporación en órganos colegiados, que sean de la competencia del Pleno.
·  d)   Conocimiento de las resoluciones del Alcalde en materia de nombramientos de Tenientes de Alcalde, miembros de la Comisión de Gobierno, si debe existir, y Presidentes de las Comisiones informativas, así como de las delegaciones que la Alcaldía estime oportuno conferir.
Finalmente, la Ley 5/1997 Reguladora de la Administración Local de Galicia determina, en su artículo 230 lo siguiente:
Artículo 230
En el ejercicio de su cargo, los miembros de las Corporaciones Locales observarán, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en el ordenamiento vigente y se abstendrán de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de cualquier asunto si concurren en él algunas de las causas a que se refiere la legislación sobre procedimiento administrativo y la de contratos de las Administraciones Públicas.
Como se ve, salvo omisión, ninguna norma determina que tras la constitución de las corporaciones el pleno tenga que fijar un nuevo régimen retributivo. Suele hacerse seguramente por una inercia que se mantiene desde la primera vez que se aplicaron retribuciones. Y esa inercia lleva a que en ese pleno "de organización" se adopten, además de los acuerdos y comunicaciones que señala el artículo 38 del R.O.F.R.X.E.L otros como la creación de la junta de gobierno en los ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no la tengan prevista en su reglamento orgánico y la determinación del régimen de dedicaciones y sus correspondientes retribuciones.
Y, efectivamente, nada impide que así se haga, pero es claro que no existe la obligación de hacerlo.
Hay que tener claro que la corporación no desaparece y aparece en cada proceso electoral. Cambian, o no, sus miembros, pero la corporación se mantiene con las mismas obligaciones y derechos que tenía y sin que ninguno de sus acuerdos pierda validez o vigencia, y por lo tanto tampoco el acuerdo que estableció el régimen de dedicaciones.
Además, carecería de toda lógica (elemento fundamental en la aplicación de la norma) que el alcalde o los concejales que asuman responsabilidades, y por lo tanto dedicación al ayuntamiento lo hagan sin ser retribuidos. La retribución es la contraprestación al esfuerzo, tiempo, dedicación y demás penalidades inherentes al trabajo que se realiza, y por lo tanto, de no abonarse al interesado se produciría un desequilibrio económico en el "contrato" entre la corporación y su miembro.
El artículo 83 de la Ley 7/1985 determina que desde su toma de posesión disfrutan de los honores, prerrogativas y distinciones propios del mismo que se establezcan por la Ley del Estado o de las Comunidades Autónomas y están obligados al cumplimiento estricto de los deberes y obligaciones inherentes a aquel. Entre las obligaciones, además de ejercer las funciones del cargo, está entre otras, como determina el artículo 230 de la Ley de Galicia 5/1997, la observación, en todo momento, de las normas sobre incompatibilidades.
Por lo tanto mantener la tesis contraria a la que aquí se defiende implicaría trabajar sin retribución y el deber de abstenerse de ejercer su oficio o profesión si resultara incompatible con el cargo.
Por otra parte no se puede olvidar el principio de anualidad presupuestaria y por lo tanto de sus bases de ejecución dentro de las cuales se determina el régimen de dedicaciones (en este ayuntamiento la base 14ª del vigente presupuesto).
No se puede dudar que si la función persiste debe persistir su contraprestación. Puede, naturalmente, el pleno adoptar cualquier acuerdo que la modifique por nuevas competencias, supresión de servicios o cualquier otra causa, pero ese acuerdo tendrá vigencia desde su adopción sin que pueda tener carácter retroactivo.
Finalmente es de destacar que el pleno establece, artículo 13.4 del R.O.F.R.X.E.L., la relación de cargos para los cuales se establece la dedicación dentro de la consignación presupuestaria disponible, y el alcalde, artículo 75.1 de la Ley 7/1985, que miembros de la corporación desenrollan cada uno.
Consecuencia de esto, es criterio del informante que el alcalde puede modificar incluso la cuantía de la retribución y el número de horas de dedicación parcial (por juntar o separar competencias) de cada cargo sin superar, en todo caso el total establecido por el pleno.
Y para terminar, si analizamos lo que ocurre en otras administraciones, cuya normativa tendría carácter de complementaria o supletoria en caso de vacío legal, vemos que en todas ellas, Estado o CCAA, el nuevo presidente nombrado percibe las retribuciones desde el primer día de su mandato, sin tener que esperar, ni esto impida, la facultad del correspondiente parlamento de modificar el régimen de dedicación.
Por lo tanto, a criterio del funcionario que firma, no impide que alcalde y concejales a los que aquel les asigne una responsabilidad que exija dedicación puedan percibir las correspondientes retribuciones desde el día de su toma de posesión.
Esto salvo mejor criterio.
A Pobra do Brollón, 13 de junio de 2011.
Fdo.: Rafael Castillo Reboiro.
Secretario Interventor.
Rafa Castillo.

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