miércoles, 12 de diciembre de 2012

Pagas extra.

Hoy no escribo un artículo al uso. Hoy reproduzco un informe hecho para mi ayuntamiento que puede ser de interés tanto para los funcionarios como para los políticos que quisieran mantener las pagas extras de aquellos.
Estos últimos pueden presentar una moción similar con la argumentación expuesta. Los funcionarios pueden presentar recurso contencioso administrativo en base a esos argumentos a fin de que el tribunal plantee cuestión de inconstitucionalidad.

Por el B.N.G. se presenta en el ayuntamiento una moción, en la que, tras la exposición de motivos propone que se adopte el acuerdo siguiente:
1. Manifestar el rechazo de la Corporación municipal a las medidas reguladas por el Real Decreto Ley 20/2012, del 13 de julio.
2. Rechazar la decisión de imponer a las empleadas y a los empleados públicos, particularmente los vinculados a los ayuntamientos, nuevas pérdidas de poder adquisitivo, que tendrán un efecto indirecto sobre el consumo en el ayuntamiento y en el tejido económico local.
3. Compensar la pérdida del poder adquisitivo de las empleadas y de los empleados públicos municipales, instando a la Alcaldía a que adopte las medidas necesarias para atañer ese objetivo.
Trae causa la moción en el Real Decreto Ley 20/2012 por el que, entre otras cosas se establece,
“1. En el año 2012 el personal del sector público definido en el artículo 22. uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, verá reducida sus retribuciones en las cuantías que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresión tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento específico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes”.
Aunque quien suscribe considera que la norma es anticonstitucional por los motivos que si indicarán, hay que diferenciar, en su aplicación, el espacio temporal en el que se aplica ya que luego, el RDL entra en vigor en un momento intermedio al período que origina el derecho a las retribuciones que reduce.
Por su trascendencia, la primera referencia normativa que hay que hacer es a los artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española que dicen:
Artículo 9
3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.
Artículo 14
Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
Por lo tanto, y teniendo en cuenta que el RDL entra en vigor el día 15 de julio de 2012, habrá que analizar, en primer lugar, como afecta la Ley al período hasta el día 14 anterior.
El artículo 22.4 de la Ley 7/2007 del Estatuto Básico del Empleado Público dice:
4. Las pagas extraordinarias serán dos al año, cada una por el importe de una mensualidad de retribuciones básicas y de la totalidad de las retribuciones complementarias, salvo aquéllas a las que se refieren los apartados c) y d) del artículo 24.
Por su lado, el artículo 33 de la Ley 33/1987 de 23 de diciembre de Presupuestos generales del Estado para 1988, al que remite el artículo 26 de la Ley 2/2012 de 29 de junio de Presupuestos generales del Estado para 2012, establece:
Artículo 33  Pagas extraordinarias
Las pagas extraordinarias de los funcionarios del Estado se devengarán el primer día hábil de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derecho del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:
a)         Cuando el tiempo de servicios prestados hasta el día en que se devengue la paga extraordinaria no comprenda la totalidad de los seis meses inmediatos anteriores a los meses de junio o diciembre, el importe de la paga extraordinaria se reducirá proporcionalmente, computando cada día de servicios prestados en el importe resultante de dividir la cuantía de la paga extraordinaria que en la fecha de su devengo hubiera correspondido por un período de seis meses entre ciento ochenta y dos (ciento ochenta y tres en años bisiestos) o ciento ochenta y tres días, respectivamente.
b)         Los funcionarios en servicio activo que se encuentren disfrutando de licencia sin derecho a retribución en las fechas indicadas devengarán la correspondiente paga extraordinaria, pero su cuantía experimentará la reducción proporcional prevista en el párrafo a) anterior.
c)         En el mes en que se produzca un cambio de puesto de trabajo que conlleve la adscripción a una Administración Pública distinta de la General del Estado, aunque no implique cambio de situación administrativa, en cuyo caso la paga extraordinaria experimentará la reducción proporcional prevista en la letra a) anterior.
d)         En el caso de cese en el servicio activo, incluido el derivado de un cambio de Cuerpo o Escala de pertenencia, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados, salvo que el cese sea por jubilación, fallecimiento o retiro de los funcionarios a que se refiere el apartado d) del artículo 34 de la presente Ley, en cuyo caso los días del mes en que se produce dicho cese se computarán como de un mes completo.
De las partes destacadas en la legislación anterior se desprende claramente que si un funcionario cesó en el servicio activo el día 14 de julio, tenía devengada, ya que el RDL 20/2012 aun no había entrado en vigor, aparte de la paga extraordinaria proporcional a los 44 días transcurridos entre el 1 de junio y el 14 de julio. Eso es así en virtud de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos (artículo 9.3 CE)
La cuestión es saber si, con respecto a esos 44 días, se debe considerar ya "devengada día a día" aparte correspondiente de la paga extraordinaria o no para los trabajadores que siguen en activo. La solemne declaración del artículo 14 de la CE de la igualdad ante la Ley de todos los españoles, y la simple aplicación de la lógica debe llevarnos de manera indudable a una respuesta positiva. Por los mismos 44 días de trabajo y entre las mismas fechas, debe corresponder idéntica retribución. Y hay que tener en cuenta que la paga extraordinaria no es una gratificación o paga de beneficios o de resultados, sino una parte diferida de la retribución a la que según vimos, aunque si devengue agregada en junio y diciembre, si adquiere derecho a ella día a día.
Es más, si un trabajador tuviera un contrato de 51 días desde lo un de junio, o sea, hasta el 21 de julio, percibiría menor retribución que el que acaba el día 14 de julio, situación que va contra toda justicia y lógica.
Queda  claro de todo el anterior, que pretender declarar no devengada la parte correspondiente a los 44 días de la paga extraordinaria va contra la Constitución Española y por lo tanto resulta inconstitucional la legislación que permita esa aplicación.
Resta ahora analizar qué ocurre con el resto de la paga extraordinaria.
Resta ahora analizar qué ocurre con el resto de la paga extraordinaria.
Como dijimos antes, la paga extraordinaria es, pese a su nombre, prácticamente desde su origen y sin solución de continuidad, y tanto en el sector público como en el privado, una retribución ordinaria y de periodicidad semestral en el sector público (artículo 33 la) de la Ley 33/1987). Es por lo tanto un aplazamiento y concentración en una fecha cada seis meses de una parte de la retribución total del puesto de trabajo, que en su día se estableció en España por motivos políticos (18 de julio, exaltación de la Navidad) y que se mantuvo en el tiempo por similitud con lo establecido en otros países del entorno, y seguramente en su trasfondo, como una manera de facilitarle al trabajador el ahorro hacia las vacaciones y las fiestas de la navidad. En todo caso no es una prestación graciable o voluntaria para el empleador, sino una obligación contractual.
Establecido el carácter de retribución fija de la llamada paga extraordinaria, hay que analizar si el empleador puede modificar unilateralmente las condiciones contractuales en perjuicio del empleado. A tal efecto hay que empezar por constatar una evidencia y es que un contrato o relación laboral es un contrato.
 Es esta evidencia es importante porque, en virtud de uno de los principios generales del derecho laboral, el principio protector, lo que resulte favorable al empleado en el derecho contractual general le es de aplicación.
Esto nos permite comparar la relación laboral con un contrato de tracto sucesivo en el que la nómina sería el equivalente al recibo mensual. Esa nómina factura el trabajo entregado al empleador por un precio unitario, precio que en principio debería de ser fijo en moneda constante, y por lo tanto experimentar variaciones que compensen las fluctuaciones, habitualmente a la baja, del valor de la moneda. Motivo de las periódicas revisiones salariales.
Pero como cualquier contrato, el contrato laboral debe mantener el principio de precio cierto. Es decir. En el momento en el que comienza la relación laboral si hace con un precio, una retribución cierta, y cuya equivalencia debe ser mantenida en toda la vida contractual sin que poda ser modificada unilateralmente por el empleador en perjuicio del empleado. El contrario sería inseguridad jurídica.
Ahora bien. Hay que ver si esa aplicación implícita de la cláusula Rebus sic stantibus en la evolución de los salarios en función de la pérdida de valor de la moneda, es aplicable unilateralmente en sentido contrario cuando es el empleador quien tiene pérdidas.
De las sentencias  del Tribunal Supremo de 19 de abril de 1985, 27 de junio de 1984 y 9 de mayo de 1983, entre otras, de desprende que para que quepa la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus el uno al otro deben dar una serie de circunstancias o requisitos: 1. Que entre las circunstancias existentes en el momento de celebración del contrato y las concurrentes en el momento de su cumplimiento o ejecución se produjera una alteración extraordinaria. 2. Que, a consecuencia de dicha alteración, resulte una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones convenidas 3. Que no exista otro medio (jurídicamente hablando) de remediar el desequilibrio sobrevenido de las prestaciones. 4. Que las nuevas circunstancias fueran imprevisibles para las partes en el momento de celebración. 5. Que quien alegue la cláusula rebus sic stantibus tenga buena fe y carezca de culpa.
Hay que señalar que la situación económica que atraviesa el país, en la que trae causa el RDL 20/2012 no es culpa de los empleados públicos. Así, si analizamos las circunstancias o requisitos antes señalados resulta que:
Las dos primeras pueden producirse en algunos casos, pero no en todos. Habrá empleados públicos que fueron contratados en crisis anteriores o incluso en el transcurso de la actual. Respecto de la carta, hay que descartar que la situación sea imprevisible por la misma existencia de las creyeras anteriores y por la constatación histórica del carácter cíclico del sistema económico capitalista.
Respecto al tercero es obvio que hay otros medios por los que el Estado puede tener más ingresos o economías en gastos distintos de provocar un desequilibrio en su relación contractual con sus empleados a los que se les incrementa el tiempo de trabajo y se les recortan las retribuciones. En lo que atañe a la quinta condición, es claro que no si de la la circunstancia de que el Estado carezca de culpa en la situación. Y esta no es una consideración subjetiva. Bastante ver los debates en el Parlamento tanto en la anterior legislatura como en el que va de la actual.
La Constitución Española dispone, en su artículo 10.2, que,
Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España.
De la citada Declaración Universal se destacan, a este efecto, los siguientes artigos:
Artigo 23
1. Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a las condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo.
2. Toda persona tiene derecho, sin discriminación alguna, a un igual salario por trabajo igual.
3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.
Artículo-24
Toda persona tiene derecho al descanso, al disfrute del tiempo libre, a una limitación razonable de la duración de él trabajo y a vacaciones periódicas pagadas.
Resulta pues claro que en el RDL no se tuvieron en cuenta estos artículos de la DUDH. En efecto. El empleado público realiza, salvo prueba en contrario el mismo trabajo durante los dos semestres de 2012, pero percibe menor retribución en el segundo. Un trabajador que fuera contratado para un determinado trabajo durante el mes de octubre, percibirá menos retribución y hará más jornada que otro que lo fuera para el mismo trabajo en marzo, rompiendo así los principios establecidos de remuneración equitativa y no discriminación, e igual salario por trabajo igual.
El mismo artículo constitucional, y si no fuera suficientemente habilitante el artículo 96.1, hacen de aplicación también los tratados internacionales que se indicarán:
Preámbulo de la Constitución de la OIT, sancionada en el año 1919 luego de la fundación de dicho organismo en el marco de las negociaciones del tratado de Versalles que puso fin a la primera guerra mundial.
... reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor ...
Declaración de la Conferencia General de la OIT en Filadelfia. Declaración relativa a los fines y objetivos de la Organización Internacional del Trabajo.
La Conferencia General de la Organización Internacional de él Trabajo, congregada en Filadelfia en su vigésima sexta reunión, adopta, él día diez de mayo de 1944, la presente Declaración de los fallezcas y objetivos de la Organización Internacional de él Trabajo y de los principios qué debieran inspirar la política de sus Miembros.
I. La Conferencia reafirma los principios fundamentales sobre los cuales está basada la Organización y, en especial, los siguientes:
a) él trabajo en el eres una mercancía;
II. La Conferencia, convencida de que la experiencia hay demostrado plenamente cuán verídica eres la declaración contenida en la Constitución de la Organización Internacional de él Trabajo, según la cual la paz permanente sólo puede basarse en la justicia social afirma que:
a) todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo el sexo tienen derecho a perseguir su bienestar material y su des arrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;
b) él logro de las condiciones que permitan llegar a este resultado debe constituir él propósito central de la política nacional e internacional;
c) cualquier política y medida de índole nacional e internacional, particularmente de carácter económico y financiero, deben juzgarse desde este punto de vista y aceptarse solamente cuando favorezcan, y en el entorpezcan, él cumplimiento de este objetivo fundamental;
Convenio 100 de la OIT sobre igualdad de remuneración, aprobado en la Conferencia General de Ginebra de 1951
Artículo1
A los efectos de él presente Convenio:
a) él término remuneración comprende él salario el sueldo ordinario, básico el mínimo, y cualquier otro emolumento en dinero el en especie pagados por él empleador, directa el indirectamente, al trabajador, en concepto de él empleo de este último;
b) la expresión igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor designa las tasas de remuneración fijadas sin discriminación en cuanto al sexo.
Artículo 2
1. Todo Miembro deberá, empleando medios adaptados a los métodos vigentes de fijación de tasas de remuneración, promover y, en la medida en que serla compatible con dítelos métodos, garantizar la aplicación a todos los trabajadores de él principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
2. Este principio se deberá aplicar serla por medio de:
a) la legislación nacional;
b) cualquier sistema para la fijación de la remuneración, establecido el reconocido por la legislación;
c) contratos colectivos celebrados entre empleadores y trabajadores; o
d) la acción conjunta de estos diversos medios.
Artículo 3
1. Se deberán adoptar medidas para promover la evaluación objetiva de él empleo, tomando como base los trabajos que éste entrañe, cuando la índole de dítelas medidas facilite la aplicación de él presente Convenio.
2. Los métodos que se adopten para esta evaluación podrán ser decididos por las autoridades competentes en el que concierne la lana fijación de las tasas de remuneración, el cuando te las dice tasas si fijen por contratos colectivos, por las partes contratantes.
3. Las diferencias entre las tasas de remuneración que correspondan, independientemente de él sexo, la diferencias que resulten de dítela evaluación objetiva de los trabajos que han de efectuarse, en el deberán considerarse contrarias al principio de igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y la mano de obra femenina por un trabajo de igual valor.
Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales adoptado por la resolución 2200 A de la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1966 (artículos 6 y 7)
Artículo 6
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.
2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;
d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos
Es de destacar que cuando se hace referencia a igual salario entre hombres y mujeres es porque se entiende que cada uno de los dos colectivos ya los tiene iguales entre si mismos, y por eso no se les hace referencia ya que nadie legisla sobre lo obvio.
Como se ve, el RDL no interpreta correctamente (artículo 10.2 de la CE) y contraviene los citados tratados que, artículo 96.1 de la CE, forman parte del ordenamiento interno y sus disposiciones sólo pueden ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional, y por lo tanto no mediante este RDL.
Asimismo hay que tener en cuenta los principios generales del derecho laboral, que tienen funciones supletoria e interpretadora de la legislación (CC), de los si incluyen los siguientes que pueden afectar al asunto que estudiamos:
Principio-protector:
El principio protector es el principio más importante del Derecho laboral. Es el que el diferencia del Derecho civil. Parte duna desigualdad, por lo que el Derecho laboral trata de proteger la una de las partes del contrato de trabajo para equipararla con la otra, a diferencia del principio de igualdad jurídica del Derecho privado.
El principio protector contiene tres reglas:
· Regla más favorable: cuando existe concurrencia de normas, debe aplicarse aquella que es más favorable para el trabajador.
· Regla de la condición más beneficiosa: una nueva norma en el puede desmejorar las condiciones que ya tiene un trabajador.
· Regla in dubio pro operario: entre interpretaciones que puede tener una norma, si debe seleccionar la que más favorezca al trabajador.
Principio de irrenunciabilidad de derechos
El trabajador está imposibilitado de privarse, voluntariamente, de los derechos garantías que lee otorga la legislación laboral, aunque sea por beneficio propio. Lo que sea renunciado está viciado de nulidad absoluta. La autonomía de la voluntad en el tiene ámbito de acción para los derechos irrenunciables. Esto evidencia que el principio de la autonomía de la voluntad del Derecho privado se ve severamente limitado en el Derecho laboral.
Así, un trabajador en el puede renunciar a su salario, o aceptar uno que sea menor al mínimo establecido por el ordenamiento.
Principio de primacía de la realidad
No importa la autonomía de la voluntad, sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre trabajador y empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra, es esta última a que tiene efecto jurídico.
Principio de razonabilidad
Tanto el trabajador como el empleador deben ejercer sus derechos y obligaciones de acuerdo a razonamientos lógicos de sentido común, sin incurrir en conductas abusivas del derecho de cada uno.
Principio de buena fe
El principio de la buena fe es una presunción: se presume que las relaciones y conductas entre trabajadores y empleadores se efectúan de buena fe.
Vemos que el citado RDL no respeta tampoco ni se inspira en estos principios. Incluso aplicando la regla de la condición más beneficiosa del principio protector, el RDL vendría en no aplicable por que existan dentro del ordenamiento interno (artículo 96.1 de la CE) tratados internacionales vigentes, y que el RDL no puede derogar, más beneficiosos para el trabajador.
Está claro que todo el dicho determina con carácter general que el empleador no puede modificar unilateralmente las condiciones de trabajo de sus empleados. Falta analizar si la administración, en uso de sus prerrogativas, lo puede hacer.
La tesis de que suscribe es claramente que no. Reconocerle esa potestad a las administraciones como tales supondría una grave discriminación de sus trabajadores respecto a los de la empresa privada, quebrando el principio de igualdad. Reduciendo el absurdo, la administración podría imponerle a sus trabajadores un salario por bajo del SMI, o mismo por un euro diario.
Y el Estado, como legislador, como como director de la política económica del país a través de sus Presupuestos Generales, puede hacerlo? Ahí ya la respuesta tiene que ser más matizada.
Es cierto que la función pública que desarrollan los trabajadores públicos condiciona y limita algunos de sus derechos. Así, en casos extremos como jueces y militares si ven privados incluso del derecho de militancia política o sindicación, e incluso los derechos de huelga y de negociación colectiva de los empleados públicos están más limitados que los del resto de los trabajadores.
Es cierto que las retribuciones de los empleados públicos ven limitados sus incrementos en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Pero de ahí no se puede deducir directamente que el Estado puede disminuir o suprimir caprichosamente las retribuciones de sus empleados.            
La Ley de Presupuestos anual, o cualquier otra, no pueden ser un mecanismo de expropiación de derechos o de extinción de obligaciones sin indemnización. Volviendo a la reducción al absurdo, elemento que determina a razonabilidad de una actuación, el Estado, se pretende ahorrar, y aminora por tanto las partidas presupuestarias para alquiler, energía o intereses, puede reducir el número de edificios alquilados, pero no imponer una disminución en los precios de los alquileres. Puede reducir la temperatura de sus oficinas, pero no modificar unilateralmente el precio de la energía que consume. Puede solicitar más o menos préstamos, pero no puede por si disminuir los tipos de intereses de los vigentes.
Pues todo esto que no puede hacer, y que es consecuencia del principio de seguridad jurídica, se puede y debe aplicar también a las retribuciones de sus trabajadores. Puede pretender reducir el gasto en personal, pero esto no tiene que implicar necesariamente que poda reducir las retribuciónes de cada empleado.
Las leyes tienen que ser generales y universales, y no ad hoc para un sector de un colectivo. Esta afirmación no impide en absoluto la existencia de leyes sectoriales, pero no para un sector concreto, en este caso empleados públicos, dentro del conjunto de los trabajadores del país. Reducir por Ley las retribuciones de los trabajadores públicos so pretexto de una crisis tiene la misma lógica que si en una crisis energética se recortan por Ley los salarios de los trabajadores de las empresas de ese sector.
El artículo 3 del Código Civil, dice:
Artículo 3
1. Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.
2. La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita
En este sentido resulta de interés analizar la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de Portugal en el Caso 40/12 también sobre la supresión de las pagas extraordinarias allí llamadas de Vacaciones y de Navidad o de 13º y 14º mes. Obviamente la legislación portuguesa no es aplicable en España, pero la relación social, política y económica entre ambos Estados, y las similitudes en esos terrenos durante el último siglo, hacen que la sentencia y sus motivaciones podan dar luz a la interpretación del problema formulado ya que forman parte, sin duda, del contexto, los antecedentes históricos y la realidad social del tiempo, así como al espíritu y finalidad de la propia Constitución.
La sentencia del TCP declara inconstitucional la Ley de Presupuestos Generales de Portugal por violación del principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución de Portugal de 25 de abril de 1976, que tiene su equivalente en el 14 de la CE.
Artículo 13 (CP)
(Del principio de igualdad)
1. Todos los ciudadanos tienen la misma dignidad social y son iguales ante la ley.
2. Nadie puede ser privilegiado, beneficiado, perjudicado, privado de cualquier derecho ni eximido de ningún deber por razón de ascendencia, sexo, raza, lengua, territorio de origen, religión, convicciones políticas o ideológicas, instrucción, situación económica o condición social.

Artículo 14. (CE)
Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social
Comienza la sentencia señalando en su motivación 2 que "También debe tenerse en cuenta que fue aprobada en 2010, 2011 y 2012 una política de congelación de los salarios del sector público... que en relación con el fenómeno de la inflación, el que resulta en una reducción de los salarios reales equivalentes a las tasas de inflación observadas durante este período".
De sus motivaciones podemos extraer las siguientes afirmaciones que pueden ser aplicables, mutatis mutandis, a nuestro caso
(Traducción hecha con traductor on-line)
4. Antes de abordar la cuestión de constitucionalidad planteada por los solicitantes, cabe señalar que la paga de vacaciones y de Navidad o de los beneficios correspondientes a los 13.º y ó 14.º mes, cuyo pago fue objeto de suspensión en virtud del artículo 21. de Ley n º. 64-B/2011, 30 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para el año 2012), no son de naturaleza esencialmente diferente de los salarios que hayan sido objeto de la reducción determinada por el artículo 19. de la Ley n. N º 55 -A/2010, 31 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para el año 2011).
De hecho, en la actualidad, tanto los días de fiesta pagados como la Navidad o el sistema jurídico de derecho privado, tanto de derecho público, tienen la naturaleza de la retribución, es decir, conectado a la mano de obra mediante la integración de la retribución anual.
Por lo tanto la suspensión del pago de la paga de vacaciones y la Navidad se traduce en una reducción porcentual de los ingresos anuales de los afectados, lo que representa, como una reducción en sus medios de subsistencia.
5. Los demandantes, además de otros argumentos, sostienen que las disposiciones impugnadas violan el principio de igualdad consagrado en el artículo 13. de la Constitución, en su dimensión de "la igualdad ante la asignación de las cargas públicas." Ellos argumentan que la medida impuesta por las disposiciones impugnadas se traduce en una dualidad de tratamiento, una distinción entre los ciudadanos, que son los sacrificios requeridos por el estado, principalmente a través de impuestos y otros ciudadanos a los que se requieren sacrificios no sólo de esta manera, sino que también y la acumulada, por la ablación de una parte significativa de sus derechos a la indemnización y las pensiones y de jubilación.
El principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas, en tanto que manifestación específica del principio de igualdad, es una medida adecuada del desempeño de la legislatura. Este principio debe tenerse en cuenta cuando el legislador decide reducir su déficit público para salvaguardar la solvencia del Estado. Como corresponde a todos los ciudadanos el deber de asumir los costos del Estado, de acuerdo a sus capacidades, el recurso excepcional a una medida de reducción de los ingresos para aquellos que reciben fondos públicos para evitar la amenaza de fracaso, tampoco puede caso omiso de los límites impuestos por el principio de distribución equitativa de los sacrificios inherentes. Interesante la sostenibilidad de las finanzas públicas en todos, todos deben contribuir, dentro de sus posibilidades, para apoyar los ajustes necesarios a tal efecto.
Es indiscutible que las medidas contenidas en las disposiciones impugnadas, la división de los sacrificios con el fin de reducir el déficit público, no en partes iguales entre todos los ciudadanos, en proporción a su capacidad financiera, ya que no tienen una naturaleza universal, cayendo sólo en las personas que son pagados con fondos públicos y las pensiones. Por lo tanto, un esfuerzo adicional para la comunidad, que se aplica sólo a algunas categorías de ciudadanos.
El Informe del Presupuesto del Estado para el año 2012, añade que "no es [...] la misma situación que tienen una relación laboral y otros empleados públicos" y se basa fundamentalmente en dos motivos: los empleados del Estado y otros beneficios públicos, en promedio salarios más altos que los del sector privado y tener una mayor garantía de subsistencia de empleo.
Debe, sin embargo, afirman que la diferencia en los niveles salariales no se puede evaluar sólo en promedio, para los tipos de trabajos y funciones que se ejercen sector público no se de ninguna manera es necesariamente igual a la del sector privado. Por lo tanto, la diferencia en el salario medio tendría que demostrar en la cara de cada tipo de actividad comparable, ya que hay funciones muy específicas, incluyendo las funciones de la soberanía, que sólo el Estado y otras entidades públicas competir. Por otra parte, una comparación con el criterio de la media simple del valor de los ingresos obtenidos en los dos sectores siempre sería insuficiente para justificar la discriminación de ingresos obtenidos por los recortes en realidad cada uno de los afectados.
Pero, obviamente, la libertad de la estación de la legislatura a la reducción de los salarios y las pensiones para las personas que reciben fondos públicos, con la esperanza de lograr un presupuesto equilibrado, incluso en un contexto de grave crisis económica y financiera, no puede ser ilimitada. La diferencia en el grado de sacrificio para los que se ven afectados por esta medida y los que no son, pero no puede tener límites.
De hecho, la igualdad jurídica es siempre una proporción igual, por lo que la desigualdad justificada por la diferencia de situaciones no es inmune a un juicio de proporcionalidad. El grado de desigualdad de trato tiene que ser proporcional a las razones de esta desigualdad de trato no puede llegar a ser excesivo.
Como se puede leer en las sentencias n º 39/88 y 96/05, este Tribunal de Justicia (tribunalconstitucional.pt accesible). La igualdad no es, sin embargo, el igualitarismo. Se trata de la igualdad y no proporcional. Se requiere que se trate de igual manera las situaciones y que sustancialmente iguales, las situaciones de desigualdad sustancial se da un trato desigual, pero proporcionadas.
Esto significa que tenemos que verificar que las cantidades cuyo pago se suspendió en virtud de los artículos 21. Y 25. La misma, de la Ley núm. 64-B/2011, 30 de diciembre (Presupuestos Generales del Estado para el año 2012), un criterio " evidencia "en el control de la igualdad proporcional, no están demasiado diferenciación, dadas las razones por las que ingresan como justificación para la reducción de ingresos sólo a los ciudadanos que reciben fondos públicos para.
Para esta evaluación es necesario recordar y ponderar los sacrificios impuestos por las normas bajo la supervisión que recibe las remuneraciones y pensiones de los fondos públicos.
Estas medidas tendrán una duración de tres años (2012-2014), que determina la producción de los efectos acumulativos de los sacrificios y continuó durante todo este período, además de la congelación de los salarios y las pensiones en el sector público para el año 2010, 2011 y 2012, y cuyo mantenimiento en los años siguientes se proporciona en los memorandos que se funda la PAEF, que, junto con el fenómeno de la inflación, lo que resulta en una reducción de los salarios reales y de pensiones equivalentes a las tasas de inflación observadas en todos estos años.
Sin embargo, ninguno de los cargos es la igualdad de sacrificios que se describen en la mayoría de los demás ciudadanos que reciben ingresos de otras fuentes, con independencia de su importe.
La diferencia de trato es tan aguda y razones importantes para la efectividad de la medida acotada en la consecución del objetivo de reducir el déficit público a los valores indicados en los memorandos de entendimiento tiene un valor suficiente para justificar la magnitud de esta diferencia, el más puede configurar el uso de alternativas para reducir el déficit, ya sea por el lado del gasto (por ejemplo, las medidas contenidas en los memorandos de entendimiento) o por el lado de los ingresos (por ejemplo, a través de medidas de carácter más amplio y efecto equivalente a una reducción de los ingresos). Estas soluciones, que pueden demostrar ser lo suficientemente eficiente en términos de lograr el interés público, permitirían una mejora de la situación de los otros contribuyentes que reciben los salarios o beneficios sociales pagados con fondos públicos.
A pesar de la comprensión de que estamos en la situación financiera muy grave, en el que los objetivos del déficit público establecidas en estos memorandos de entendimiento es importante para asegurar el mantenimiento de la financiación estatal, objetivos de ver como se logrará a través de medidas para reducir el gasto y/o aumento de los ingresos que no den lugar a una división diferente de los sacrificios también.
De hecho, cuanto mayor sea el grado de sacrificio impuesto a los ciudadanos con el fin de satisfacer los intereses públicos, mayores serán los requisitos de equidad y justicia en la distribución de esos sacrificios.
Esa situación y las necesidades de eficacia de las medidas adoptadas para hacerle frente, no puede constituir motivo para desestimar el tema legislativo a los derechos fundamentales y los principios estructurales del imperio de la ley, incluyendo parámetros tales como el principio de igualdad proporcional. La Constitución ciertamente no puede ser ajeno a la realidad económica y financiera y, en particular, el descubrimiento de una situación que puede ser considerado como una seria dificultad. Pero ella tiene una autonomía legislativa específica que impide que los objetivos económicos o financieros, prevalecerá, sin ningún tipo de límites a parámetros tales como la igualdad, y sostiene que la Constitución debe cumplir.
Así llegamos a la conclusión de que las normas que requieran la prestación de suspensión de pago de salarios y vacaciones de Navidad o cualquier otro beneficio que corresponden a 13. Th y ó 14. º mes, o para las personas que reciben salarios de las entidades públicas, o a las personas que reciben pensiones o de jubilación a través del sistema público de seguridad social durante los años 2012 a 2014, viola el principio de la igualdad de género la igualdad, en la distribución de las cargas públicas, consagrado en el artículo 13. de la Constitución .
Como se ve, la sentencia avala la tesis mantenida en este informe de que las pagas extraordinarias no tienen este carácter extraordinario, sino que son un elemento integrante de la retribución total anual.
Valora el TCP no sólo el recorte producido por el presupuesto de 2012, sino el conjunto de medidas de reducción salarial producidas durante el ciclo económico incluyendo como tales las congelaciones salariales en relación con la inflación real.
Admite una discriminación contra los empleados públicos, pero no ilimitada y desproporcionada, y añade que el reparto de las cargas tiene que ser progresivo, siendo igual en situaciones iguales, y desiguales, pero proporcionados en casos diferentes.
También en la CE se establece claramente este principio en el artículo 31 referido precisamente al sostenimiento del gasto público:
Artículo 31.
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio
Ahora bien. Si analizamos la evolución de las retribuciones del personal al servicio del sector público desde 2008, año de comienzo de la actual crisis, en relación con la inflación real de ese período, tendremos el resultado siguiente:
Sin tener en cuenta que en los últimos 20 años hubo otras 3 congelaciones salariales y que en el resto de los años la inflación fue casi siempre superior a los incrementos salariales, desde 1992 y 2012 las subidas salariales acumuladas fueron el 17% para una inflación de 82% y una pérdida de poder adquisitivo de más del 35%) vemos que en el período analizado se produce una divergencia, y por lo tanto una pérdida de poder adquisitivo de cerca del 20%.
No se puede olvidar que revisar los salarios en función del IPC no supone una subida salarial sino el mantenimiento del equilibrio contractual inicial, por el que, como bien dice la sentencia del TCP, las congelaciones y los incrementos inferiores al IPC son auténticas rebajas salariales que se acumulan sin límite año tras año.
Y por lo tanto una reducción salarial casi confiscatoria del 20% en cuatro años y del 35% en veinte, y más si tenemos en cuenta que los trabajadores públicos también están afectados por las penalidades de carácter general causadas por el resto de medidas adoptadas contra la crisis. Y a ratio empeora si tenemos en cuenta los incrementos en la jornada laboral y el recorte en días de libre disposición y vacaciones, que significan menos sueldo por más jornada laboral. Días, algunos de los cuales fueron en su día dados a cambio de moderación salarial, por lo que su supresión constituye, de hecho, otro recorte salarial a añadir
Y no puede pretextarse, para exigir este gran sacrificio impuesto a los empleados públicos, en su estabilidad laboral y en los mayores sueldos, afirmaciones usuales pero carentes por completo de fundamento, ya que el recorte se le aplica a los funcionarios, pero también a los interinos y laborales, fijos o temporales. Y respecto a las retribuciones, baste tener en cuenta que el propio RDL prevé su aplicación a los empleados que cobren 1,5 veces el SMI, salario que no parece superar a la media del país.
En la línea de las alternativas que formulaba el TCP a la supresión de las pagas extraordinarias a los empleados públicos, y dando por boas las cifras de 17.500.000 empleados en España y 2.500.000 empleados públicos, suponiendo una estructura similar de niveles salariales, un cálculo grosero nos lleva a concluir que bastaría una subida lineal del 1,02% en el IRPF para obtener de los trabajadores una recaudación equivalente al ahorro que se puede conseguir con la medida adoptada.
Si a eso añadimos que el impuesto también se aplicaría a empresarios y grandes rentas, ese pequeño sacrificio bien repartido (con progresividad) daría aun mejor rendimiento fiscal. Y sin tener en cuenta que el recorte salarial supondrá un freno en el consumo y por lo tanto una caída en la recaudación del IVA, además de la la cual se producirá en la del IRPF al que le afectará en la cota diferencial.
Cierto es que la segunda resolución de la moraleja del TCP establece una situación transitoria para 2012, al decir:
b) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 282., nº. 4, de la Constitución Portuguesa, se determina que los efectos de la declaración de inconstitucionalidad no se aplica a la suspensión del pago de la paga de vacaciones y Navidad, o cualquier prestaciones correspondientes a 13. º y 14 o. º mes, para el año 2012.
Eso se produce en virtud del citado artículo 282.4 del CP que dice:
Artículo 282
(De los efectos de la declaración de inconstitucionalidad o de ilegalidad)
4. Cuando lo exijan la seguridad jurídica, razones de equidad o de interés público de excepcional importancia, que deberá ser motivado, el Tribunal Constitucional podrá fijar los efectos de la inconstitucionalidad o de la ilegalidad con un alcance más limitado que el previsto en los apartados 1 y 2.
Sin embargo en el artículo 164 de la CE, que señala los efectos de las suyas sentencias, no se prevé esta excepción ni motivada. En todo caso habría que estar al que decida el Tribunal Constitucional.
Ahora bien. La anterior reducción nominal de salarios públicos, reales como vimos si producen todos los años, fue aprobada por Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo. Dicho RDL fue objeto de una cuestión de inconstitucionalidad formulada por la Sala del Social de la Audiencia Nacional, cuestión que no fue admitida a trámite por el TC. Otras solicitudes de formulación de cuestión de inconstitucionalidad, una de ellas en Galicia, ya no fueron adoptadas por los correspondientes tribunales.
Con todo, el RDL20/2012 no e igual que el RDL 8/2010, por el que hay que analizar el Auto del TC y las sentencias de los otros tribunales para ver si le soy de aplicación.
Así dice el TC en el Auto 85/2011 que los convenios no son intangibles o inalterables frente a una norma legal pero sí el son frente a la mera voluntad de una de las partes de la relación. Pero mientras el RDL 8/2010 modificaba o suspendía el convenio colectivo, el RDL 20/2012 el que hace no es suspenderlos por si mismo, sino que habilita la administración pública para hacerlo. Y esta habilitación no entra en el paraguas del Auto del TC ya que el que este afirma y que por Ley, pero sólo por Ley (o RDL) si puede modificar o suspender un convenio, pero no por la mera voluntad de una de las partes de la relación, lo que haría concluir que esa habilitación no es constitucional.
Los fundamentos  jurídicos 6º y 7º del ATC 185/2011 dicen:
6º. Por lo que se refiere a la pretendida vulneración del art. 86.1 CE por no concurrir, a juicio del Juzgado promotor de la cuestión, en el Real Decreto-ley 8/2010 el presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad, en los términos de los que antes se ha dejado constancia, la duda de constitucionalidad ha de ser rechazada, pues, como señala el Fiscal General del Estado, el Real Decreto-ley 8/2010 satisface cumplidamente las exigencias establecidas por la doctrina constitucional en relación con la concurrencia del presupuesto habilitante del art. 86.1 CE, tanto en lo que se refiere a los motivos tenidos en cuenta por el Gobierno en su aprobación y explicitados de una forma razonada en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para subvenir a la misma.
De acuerdo con nuestra doctrina al respecto, la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer término y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario, no siendo posible un control por parte de este Tribunal de esa valoración que permita una revisión de fondo del juicio político, más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria (por todas, SSTC 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3; y 189/2005, de 7 de julio, FJ 3).
A este respecto, conviene recordar que el examen de la concurrencia del citado presupuesto habilitante de la “extraordinaria y urgente necesidad” siempre se ha de llevar a cabo mediante la valoración conjunta de todos aquellos factores que determinaron al Gobierno a dictar el decreto-ley y que son, básicamente, “los que quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma, a lo largo del debate parlamentario de convalidación, y en el propio expediente de elaboración de la misma” (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 4; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 4; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3), debiendo siempre tenerse presentes “las situaciones concretas y los objetivos gubernamentales que han dado lugar a la aprobación de cada uno de los Decretos-leyes enjuiciados” (SSTC 6/1983, de 4 de febrero, FJ 5; 182/1997, de 28 de octubre, FJ 3; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 3).
Pues bien, tanto de la exposición de motivos de la norma cuestionada como del ulterior debate parlamentario de convalidación cabe concluir, sin entrar en un juicio político que este Tribunal tiene vedado, que se ha cumplido por el Gobierno la exigencia de explicitar y razonar de forma suficiente la existencia de una situación de “extraordinaria y urgente necesidad” que justifica la necesidad de dictar el Real Decreto-ley 8/2010; y, asimismo, que resulta igualmente acreditada la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan, de manera que estas últimas guardan una relación directa o de congruencia con la situación que se trata de afrontar (STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3; y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4).
En efecto, en la exposición de motivos del Real Decreto-ley 8/2010 el Gobierno ofrece, de forma explícita y razonada, y en consonancia con la previa explicación ofrecida al respecto en el Congreso de los Diputados por el Presidente del Gobierno, una justificación rotunda para la adopción de las medidas extraordinarias para la reducción del déficit público contenidas en el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, entre las que destaca la minoración de retribuciones de los empleados públicos. Así, se señala que, como consecuencia de la imprescindible política fiscal expansiva llevada a cabo por todos los países industrializados, entre ellos el nuestro, para paliar las consecuencias de la grave crisis económica que venimos padeciendo y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar, las finanzas públicas han sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera, para lo cual son necesarias medidas de contención del gasto público, con la finalidad de acelerar la senda de consolidación fiscal, restableciendo de esta manera la confianza de los mercados en el cumplimiento de las perspectivas de reducción del déficit.
Entre esas medidas de ajuste que introduce el Real Decreto-ley 8/2010 se recogen las disposiciones encaminadas a reducir, con criterios de progresividad, la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, razonándose al respecto que “los gastos de personal en las Administraciones públicas suponen una parte significativa de los gastos corrientes” (el número de empleados en el sector público supone un 13 por 100 de la población activa), por lo que “en un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas Administraciones públicas. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas.
La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos. No obstante, y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción”. El posterior debate de convalidación del Real Decreto-ley 8/2010 no hace sino confirmar las razones sobre la existencia de la situación de extraordinaria y urgente necesidad que da lugar a la adopción de las drásticas medidas de reducción del déficit público adoptadas mediante dicha norma (particularmente la minoración de retribuciones de los empleados públicos y la suspensión de la revalorización de las pensiones contributivas), al margen de la posición expresada por los distintos grupos políticos parlamentarios sobre la corrección, adecuación y suficiencia de las medidas adoptadas por el Gobierno de la Nación.
Por lo demás, tampoco resulta fundado el reproche que el Juzgado promotor de la cuestión dirige al Real Decreto-ley 8/2010 en cuanto que no impone un esfuerzo solidario a toda la sociedad, limitándose a la reducción de los salarios de los empleados públicos y a la congelación de las pensiones. Con independencia de que esto no sea exactamente así (el Real Decreto-ley 8/2010 incorpora otras medidas de ajuste en las que ahora no podemos entrar, que afectan también a otros sectores y “que tratan de distribuir de la forma más equitativa posible el esfuerzo que toda la sociedad debe realizar para contribuir a la sostenibilidad de las finanzas públicas”, conforme se señala en su exposición de motivos), es preciso advertir que, siendo el objetivo principal de la norma introducir determinadas medidas urgentes y extraordinarias para la contención y reducción del déficit público, es evidente que la reducción de las dos principales partidas del gasto público corriente de la Ley de presupuestos —los salarios de los empleados públicos y las pensiones públicas— guarda la necesaria conexión de sentido con la situación de urgencia definida, tal y como ha sido exigida por la doctrina constitucional.
Y por lo que se refiere a las dudas del órgano judicial relativas al pretendido carácter no imprevisible o sobrevenido de la situación económica a la que el Real Decreto-ley 8/2010 trata de dar respuesta, baste señalar que, al margen de que nada impide, claro está, que una determinada situación extraordinaria que se hubiera producido en el pasado pueda volver a presentarse, demandando de nuevo —incluso con mayor motivo— una respuesta urgente mediante las medidas que se aprecien como necesarias, como ha señalado este Tribunal en diversas ocasiones la valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de la situación, pues “lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran” (SSTC 11/2002, de 17 de enero, FJ 6; y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8, por todas), que es justamente lo que resulta acreditado en el presente caso.
En consecuencia, que la gravísima situación económica en general y de las finanzas públicas en particular pudiera haberse previsto de alguna manera por la Unión Europea desde unos meses antes, o que el Gobierno pudiera haber adoptado ya medidas al respecto cuando remitió a las Cortes los presupuestos generales del Estado para 2010, constituyen hipótesis que, aun cuando fueren ciertas, no tienen por qué afectar a la constatación de la existencia varios meses más tarde de una situación de extraordinaria y urgente necesidad que legitima la adopción de medidas urgentes como las contenidas en art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 para hacer frente a esa grave situación económica.
En fin, cabe señalar que tampoco concurren razones para dudar de la existencia de la necesaria conexión exigida por nuestra doctrina entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad de reducción del déficit público definida y las medidas que el Real Decreto-ley 8/2010 adopta para afrontarla, en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en términos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto-ley 8/2010.
7º. Como ha quedado señalado, el Juzgado promotor de la presente cuestión entiende que la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 afecta a los derechos reconocidos en los arts. 14, 31 y 33.3 CE, por lo que resulta infringido el art. 86.1 CE en cuanto prohíbe que los Decretos-leyes puedan afectar a derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I CE. Por extensión, el órgano judicial considera que la Ley extremeña 6/2010 vulnera a su vez esos mismos derechos. Pues bien, tal apreciación del órgano judicial resulta infundada, como acertadamente pone de relieve en sus alegaciones el Fiscal General del Estado. a) La pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE) se produce, según el Juzgado promotor de la cuestión, al no afectar la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 a todos los funcionarios por igual, ya que se establecen distintos porcentajes de reducción, y al no seguirse, además, este criterio con el personal laboral de la Administración, al que se impone una reducción salarial uniforme del 5 por 100 en todos los casos, y excluirse incluso de la reducción salarial a los empleados de RENFE, ADIF y AENA, así como a otros colectivos de personal laboral del sector público estatal (disposición adicional novena).
Por su parte, la Ley 6/2010 de la Comunidad Autónoma de Extremadura contempla la reducción de retribuciones básicas de los funcionarios en los términos dispuestos en la norma estatal, y además de sus retribuciones complementarias en un 5 por 100, si bien se permite adoptar acuerdos para alterar la distribución definitiva de esta reducción. Pues bien, de acuerdo con la doctrina antes expuesta cabe señalar que la reducción de retribuciones de los funcionarios impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, no supone una “afectación”, en el sentido constitucional del término, del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE), por cuanto dicho precepto no regula el régimen general de este derecho ni contradice el contenido esencial del mismo, tal como ha sido precisado por nuestra reiterada doctrina al respecto (entre otras muchas, SSTC 49/1982, de 14 de julio, FJ 2; 212/1993, de 28 de junio, FJ 6; 80/1994, de 13 de marzo, FJ 5; 181/2000, de 29 de junio, FJ 10; 200/2001, de 4 de octubre, FJ 5; y 125/2003, de 19 de junio, FJ 4), pues las situaciones subjetivas que quieren traerse a comparación no son efectivamente homogéneas o equiparables, toda vez que, como bien señala el Fiscal General del Estado, el diferente trato retributivo se establece (como se indica en el propio Auto de planteamiento de la cuestión), en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican los funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados.
Por las mismas razones debe descartarse que la Ley extremeña 6/2010 haya incurrido en la pretendida vulneración del derecho a la igualdad ante la ley (art. 14 CE). Y en cuanto a los supuestos excluidos de la reducción salarial por la disposición adicional novena del Real Decreto-ley 8/2010 no existe tampoco un término de comparación adecuado que permita fundar el juicio de igualdad, puesto que dicha disposición establece un régimen excepcional de exclusión para el personal laboral de determinadas empresas públicas del Estado que en ningún caso resulta de aplicación a los funcionarios de una Comunidad Autónoma, a los que se refiere el proceso del que trae causa la presente cuestión. b) Entiende asimismo el Juzgado proponente de la cuestión que la reducción de retribuciones impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 (y por extensión la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010) vulnera la reserva de ley establecida en el art. 31 CE, porque la verdadera naturaleza de esta medida es la de una prestación patrimonial de carácter público, determinada con arreglo a la capacidad económica de los funcionarios, de alcance progresivo, que supone en la práctica la creación de un impuesto encubierto (que tendría, además, un alcance casi confiscatorio, al incidir sobre derechos adquiridos y gravar por segunda vez las rentas de trabajo del empleado público).
Esta duda de constitucionalidad del órgano judicial carece por completo de fundamento, puesto que, como acertadamente señala el Fiscal General del Estado, la reducción de retribuciones de los empleados públicos impuesta por el Real Decreto-ley 8/2010 (y aplicada en Extremadura por la Ley 6/2010) no configura un tributo encubierto, por cuanto no establece un hecho imponible al que se anude una obligación de contribuir, de acuerdo con el deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos, por lo que no cabe considerar que se haya producido lesión alguna de lo dispuesto en el art. 31 CE. Obvio es que la reducción de retribuciones cuestionada es una medida dirigida a la contención de los gastos de personal que afecta a la partida de gastos del presupuesto de las distintas Administraciones públicas, no al presupuesto de ingresos, mientras que para los empleados públicos significa la percepción de retribuciones en cuantía inferior a la anteriormente percibida, que nada tiene que ver con la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos mediante el pago de tributos configurados mediante ley (art. 31.3 CE) conforme a los principios establecidos en el art. 31.1 CE, en contra de lo afirmado con argumentos sofísticos por el órgano judicial promotor de la presente cuestión. c) En fin, debemos rechazar igualmente que los preceptos legales cuestionados de la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, así como la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010, hayan afectado, en el sentido constitucional de la expresión, al derecho de propiedad y más en concreto a la interdicción constitucional de la expropiación de derechos sin indemnización (art. 33.3 CE). El Juzgado promotor de la cuestión fundamenta, como ha quedado expuesto, la pretendida vulneración del art. 33.3 CE, en la afirmación de que el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 recorta derechos económicos adquiridos de los funcionarios públicos reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley 26/2009 de presupuestos generales del Estado para 2010, y que lo propio lleva a cabo la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010, que modifica la Ley 8/2009 de presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2010.
Ahora bien, tal argumento carece de fundamento, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, mediante la modificación de los arts. 22, 24 y 28 de la Ley 26/2009, de presupuestos generales del Estado para 2010, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios hayan sido privados sin indemnización (art. 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos. Otro tanto cabe afirmar de la modificación introducida por el art. 1 de la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010 en la Ley 8/2009 de presupuestos generales de esta Comunidad Autónoma para 2010. Por la misma razón —y sin perjuicio de que esta pretendida vulneración no se puso de manifiesto en la providencia por la que se procedió a la apertura del trámite de audiencia del art. 35.2 LOTC ni el posterior Auto de ampliación de este trámite, como advierte el Fiscal General del Estado, lo que sería motivo suficiente para quedar fuera de nuestra consideración— ha de descartarse que la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010 (y aplicada en la Comunidad de Extremadura por la citada Ley 6/2010) quiebre el principio de protección de la confianza legítima, en cuanto manifestación del principio de seguridad jurídica (art. 9.3 CE).
Conviene recordar al respecto que, como advertimos en la STC 99/1987, de 11 de junio, FJ 6 a), resulta inapropiado el intento de aplicar la controvertida teoría de los derechos adquiridos en el ámbito estatutario, toda vez que “en el campo de la relación funcionarial, el funcionario adquiere y tiene derechos subjetivos que la ley ha de respetar…. Pero una cosa es o son esos derechos y otra la pretensión de que aparezcan como inmodificables en su contenido concreto. El funcionario que ingresa al servicio de la Administración pública se coloca en una situación jurídica objetiva, definida legal y reglamentariamente y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente, pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso…, porque ello se integra en las determinaciones unilaterales lícitas del legislador, al margen de la voluntad de quien entra al servicio de la Administración, quien, al hacerlo, acepta el régimen que configura la relación estatutaria funcionarial (art. 103.3 CE)”.
En tal sentido, la reducción de las retribuciones no devengadas de los empleados públicos, cuando concurra una situación de extraordinaria y urgente necesidad derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, es una decisión que puede ser legítimamente adoptada mediante la figura del Decreto-ley, que es justamente lo acontecido en virtud de la modificación introducida en los arts. 22, 24 y 28 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010 por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos de los funcionarios que contravenga lo dispuesto en el art. 33.3 CE. En suma, los preceptos legales cuestionados, en la redacción dada a los mismos por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, no han franqueado el límite material que al Decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE. Por su parte, tampoco la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010 ha incurrido en la pretendida vulneración de los derechos reconocidos en los arts. 14, 31 y 33.3 CE.
Como vemos, el TC particularmente en el fundamento 6º nos habla de la imposibilidad que tiene de controlar la valoración de los motivos de las medidas adoptadas entrando en un juicio político, que ha vedado, "más allá de la constatación de que no se trata de una decisión abusiva o arbitraria". En todo caso hay que analizar estos conceptos a la luz del diccionario de la RAE, ya que la moraleja está redactada en castellano.
Abusiva.1.                 
adj. Que se introduce o practica por abuso.
Abuso.
(Del lat. abūsus).
1. m. Acción y efecto de abusar.
~ de autoridad.1.
m. El que comete un superior que se excede en el ejercicio de sus atribuciones con perjuicio de un inferior.
Abusar
1. intr. Usar mal, excesiva, injusta, impropia o indebidamente de algo o de alguien. Abusaba de su autoridad.
Arbitrario, ria.
(Del lat. arbitrarĭus).
2. adj. Que procede con arbitrariedad.
Arbitrariedad.
(De arbitrario).
1. f. Acto o proceder contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho.
De no cumplir las demás definiciones indicadas, no puede negarse que esta medida es arbitraria por injusta, con respecto al resto de los ciudadanos, y a la llamada "amnistía fiscal" a los defraudadores, y totalmente contraria a la razón, como se demostrará.
Respecto al RDL 8/2010 que enjuicia, dice que concurre el presupuesto habilitante del artículo 86.1 de la CE tanto en los motivos de la aprobación "explicitados de una manera razonable en la exposición de motivos de la norma, como en lo relativo a la existencia de la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para ayudar la esta". Dice también que "la apreciación de la concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad constituye un juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno en primer termo y al Congreso de los Diputados en el ejercicio de la función de control parlamentario", a lo que habría que añadir, en un tercer termo, a los electores.
Termina este fundamento diciendo que la conexión entre la situación y las medidas adoptadas se ve aun más justificada, "en particular la reducción de la masa salarial del sector público en un 5 por 100 en termos anuales, máxime desde la perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación, en España y en otros países de la Unión Europea, dado el tiempo transcurrido desde la aprobación del Real Decreto Ley 8/2010".
Pues bien. Hay que analizar si en el caso del RDL 20/2012 la exposición de motivos explica de manera razonable la necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y las medidas concretas adoptadas para ayudar a esta, o por el contrario se trata de una decisión abusiva o arbitraria. Y concretamente, y habiendo un precedente, el RDL 8/2010, si el gobierno tuvo en cuenta el análisis de los resultados de aquella medida que supuso una reducción del 5% de las retribuciones de los empleados públicos, para prever los efectos que tendrá esta rebaja de la paga extraordinaria de navidad y adicionales que supone una reducción anual del 7,1% de las retribuciones, y en la práctica, en el mes de diciembre, de cerca del 50%.
Pues bien. La exposición de motivos dedica a esta reforma su apartado II que se extiende en 26 párrafos con 1.955 palabras. Pero la justificación no puede valorarse por su extensión, sino por el contenido de la misma. Y en toda esa extensión no hace una sola referencia al RDL 8/2010 ni análisis del cumplimiento de los objetivos previstos como consecuencia de las medidas de reducción salarial. Y no si fijo porque como se verá, uno análisis racional de los resultados desaconsejarían la adopción de esa medida.
Porque el ATC 185/2011 habla de la "perspectiva que nos otorga en estos momentos el conocimiento de la evolución de la situación", en España y en otros países de la Unión Europea." Sin embargo, puede que coyunturalmente en el momento del auto hubiera unos buenos datos, pero con la perspectiva más amplia de hoy puede decirse que el resultado fue totalmente negativo. Así, el 6 de mayo de 2010, luego de la primera intervención de Grecia, la conocida como prima de riesgo o riesgo país, es decir, el diferencial entre los bonos españoles y alemanes a diez años, estaba en 162 punto básicos. Cierto es que al día siguiente de la intervención del Presidente del Gobierno en el Congresos de los Diputados bajó a 99, pero el día 14 de junio llegaba ya a 204,2, y desde entonces no paró de crecer, con las habituales fluctuaciones puntuales o "dientes de sierra", hasta superar ampliamente los 600 puntos básicos.
El IBEX-35, que en mayo de 2010 rondaba los 9.400 puntos, está ahora en los 6.600, la tasa de desempleo creció del 20% al 25%, la economía sigue en recesión, y cualquier otro indicador que se quiera analizar presenta resultados peores que los que había antes de RDL 8/2010. Es más, desde el día que el Presidente del Gobierno anunció las medidas en el parlamento, 11 de julio de 2012, la prima de riesgo siguió creciendo hasta conseguir su máximo histórico, manteniéndose, en el momento de redactar este informe, en un valor similar al de dicha fecha.
Tampoco analiza, la exposición de motivos del RDL 20/2012, la repercusión que esta reducción de salarios al 13% de la población activa tiene en la recaudación de impuestos, como el IVA (al haber menor consumo) o el IRPF. Se tenga en cuenta, respecto a este último, que la rebaja de las retribuciones afectará a la cota diferencial, no la del tramo correspondiente. En un cálculo grosero se puede estimar en un 2,5%, por el que el ahorro efectivo de la medida sería, teniendo sólo en cuenta el IRPF, del 4,6% en vez del 7,1% deseado por el legislador.
Y eso sin que tengan en cuenta las repercusiones indirectas en cadena que medidas de este tipo produce en la economía general, al reducir el consumo. Previsiblemente se verán afectados mercados como el de la hostelería local, así como, en sentido amplio, alimentación, regalos, juguetes, el mercado que se basa en la Navidad, y las habituales rebajas de enero, sectores que dependen directamente de la paga de Navidad de los trabajadores.
Tampoco analiza la exposición de motivos del RDL 20/2012 el coste de oportunidad de la medida adoptada. Es decir, si podría haber otras medidas, en los gastos o en los ingresos tal como resalta el TCP, que fueran tan eficaces pero más eficientes, y qué habían repartido más justamente la carga que supone la medida recurrida para un sector concreto de la población. La exposición de motivos debería explicar porque entre otras alternativas se elige esta y no otras que podrían conseguir lo incluso objetivo. No hacerlo es no motivar suficientemente la decisión.
Dice el TC en el fundamento 7º del auto analizado que el tribunal que formula la cuestión de inconstitucionalidad argumenta de forma sofística al considerar como un impuesto la reducción salarial. Y tiene razón. Formalmente en el es el incluso la rebaja de salarios, rebaja de gasto, que el incremento de impuestos, incremento de ingresos.
Pero consensuado el anterior, no es menos cierto que ambos son sumandos de la misma ecuación, de tal modo que se puede afirmar que para un objetivo determinado de déficit, y sin tener en cuenta los efectos colaterales o secundarios, aumentar un ingreso en una cuantía equivale a disminuir un gasto en la misma cuantía. Y podemos afirmar también, sin riesgo a equivocarnos, que para el presupuesto familiar del empleado público, una reducción del salario en una cuantía equivale a un incremento de impuestos en la misma cuantía. Podemos por tanto decir que hay una equivalencia entre ambos o que ambos son equivalentes.
Y antes de que se califique de sofista esta afirmación, hay que recordar que no es lo mismo identidad que equivalencia. El diccionario de la RAE incluye las siguientes definiciones
Equivalencia.
(Der. del lat. aequivălens, -entis).
1. f. Igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas.
2. f. Geom. Igualdad de áreas en figuras planas de distintas formas, o de áreas o volúmenes en sólidos diferentes.
También en química se llama equivalente de una substancia a la cantidad de esta que reacciona con ocho gramos de oxígeno, un gramo de hidrógeno, o un mol de electrones, pudiendo afirmarse por lo tanto que un gramo de hidrógeno equivale a ocho gramos de oxígeno, por más que sean substancias totalmente distintas (contrarias) en su comportamiento químico.
Viene todo esto a reforzar la idea de que sí bien la reducción salarial no es un impuesto, en el sentido fiscal de la palabra, sí es una carga impuesta sobre los empleados públicos. Una carga con la que los empleados públicos contribuyen al sostenimiento del resto del gasto público de manera equivalente a que si, en vez de rebajarle el salario, si le incrementara el impuesto en la misma cuantía.
Sería por lo tanto el establecimiento en fraude de ley de un pseudo impuesto ad hoc para un determinado sector de la población. Y como tal resultaría un doble incumplimiento del artículo 31.1 de la CE, ya que ni atiende al principio de igualdad, no ya entre los empleados públicos sino respecto al conjunto de los ciudadanos, ni atiende a lo de progresividad entre los propios empleados públicos. En todo caso, está contribución de los empleados públicos al sostenimiento de los gastos públicos se hace por un sistema no establecido en la CE que señala que debería hacerte a través de un sistema tributario justo.
En el mismo fundamento 7º si justifica la no admisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad porque el RDL 8/2010 tenía en cuenta "el diferente trato retributivo se establece en función del distinto vínculo entre los empleados públicos y la Administración (funcionarios y personal laboral) o en función de los diferentes grupos o categorías en que se clasifican funcionarios, así como en el régimen de progresividad que demanda la mayor o menor capacidad económica de los afectados".
Pues bien. El RDL 20/2012 no sigue en absoluto dichos criterios ya que establece para todos por igual, funcionarios y laborales, fijos y temporales, la misma disminución retributiva, una de las 14 mensualidades, es decir, la catorceava parte de la retribución anual, sin tener en cuenta el vínculo con la administración, los diferentes grupos o categorías ni criterio algún de progresividad
Y en este punto hay que resaltar la aparente contradicción que, a juicio de este secretario, se produce en el ATC 185/2011, y en el mismo RDL 8/2010, tal vez por una traición del subconsciente. En efecto, después de dedicar el fundamento jurídico 6º a desmontar como sofisma la afirmación del tribunal que formulaba la cuestión de inconstitucionalidad, de que trataba de un impuesto encubierto, resulta que en el fundamento 7º el TC utiliza como un motivo para rechazar la cuestión el hecho de la aplicación de la progresividad. Pues bien. La única vez que la CE utiliza la palabra progresividad o cualquiera de sus derivados es precisamente en el artículo 31.1 cuando habla de un sistema tributario justo. Por su parte, el legislador hace también mención en la exposición de motivos de la progresividad con la que se aplica la medida.
Para terminar el análisis del FX 7º hay que recordar que dice que afecta a derechos económicos aun no percibidos por corresponder a mensualidades en las que aun no se prestó el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por el que no cabe hablar de derechos adquiridos de los que los funcionarios fueran privados sin indemnización (art. º 33.3 CE), ni de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos".
Obvio es decir que, senso contrario, este fragmento del FX 7º avala totalmente la consideración de la segura inconstitucionalidad del RDL en lo que afecta a los días transcurridos entre el 1 de junio y el 15 de julio, sin que esta afirmación signifique en absoluto renuncia a tesis defendida en este informe de la total inconstitucionalidad de la medida de supresión de la paga extraordinaria.
Tesis que, repetimos, se fundamenta en considerar no correcta la interpretación de que el salario futuro no es un derecho adquirido. Como bien dice la moraleja del TCP, estas medidas producen "frustración de las expectativas razonables" de los trabajadores afectados.
Se dan por repetidas las afirmaciones hechas más arriba sobre el precio cierto del contrato. Pero hay aunque bastar en otras consideraciones. Por ejemplo, en la manera de vida en la sociedad actual. El trabajador fijo o con un contrato estable hace una previsión de futuro y en función de sus circunstancias adquiere obligaciones a futuro. Una hipoteca, por ejemplo. En este caso la pérdida de poder adquisitivo puede llevar a un impago de la deuda o una restricción drástica en el consumo, factores ambos que agravan la crisis. No olvidemos que en este año al 7,14% que supone la pérdida de la paga extraordinaria hay que añadirle el efecto de la inflación (la interanual armonizada de agosto es el 2,7%) y el de la subida del IRPF y otras tasas o pérdida de beneficios como las becas. Pérdida de capacidad de gasto que supone, recordamos, el 19,51% y sin tener en cuenta la inflación de 2012 que será previsiblemente más alta del 2,7% indicado por la influencia del incremento del IVA en septiembre.
Porque se está haciendo repercutir sobre el empleado público una carga mucho mayor que al resto de los ciudadanos, ya que ellos están también afectados, como todos por las subidas del IVA, IRPF, copagos y tasas y reducción del gasto social, y por encima, este 20%. Puede asegurarse, sin grave error, que el porcentaje de la carga que vía recortes, congelaciones, subidas de impuestos y tasas, recae sobre los empleados públicos más que duplica la del resto de los ciudadanos.
Y con todo esto resulta que siendo cada una de las medidas analizadas separadamente más o menos moderadas, sumadas consiguen un porcentaje que puede llegar a considerarse confiscatorio, y por lo tanto, pro hibir por el artículo 31.1 de la CE.
Conclusiones:
A la vista de todas las anteriores consideraciones el RDL resultaría inconstitucional por atentar contra los principios constitucionales de igualdad, de contribución al gasto público en función de la capacidad económica y de la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derecho.
Asimismo el RDL contradice el dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y demás tratados internacionales que forman parte de la legislación del país en virtud de la CE, y que este RDL no tiene capacidad de derogar.
Ahora bien. Que quien suscribe, o eventualmente el mismo pleno del ayuntamiento, consideremos que a nuestro juicio el RDL 20/2012 es contrario a la Constitución, no legitima para no hacerlo falta, ya que es el Tribunal Constitucional quien tiene en exclusividad la competencia para declarar inconstitucional una Ley.
Por lo tanto, a juicio de este secretario interventor, no hay objeción para acordar el punto 1º y 2º de la moción del BNG. Respecto al 3º, se propone añadirle la expresión "dentro del marco legal" o algún equivalente, ya que alguna de las propuestas de las que se tiene conocimiento por los medios de comunicación podrían ser en fraude de Ley.
Por otra parte, teniendo en cuenta qué segundo el artículo 162.1.a) de la CE, están legitimados para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente de él Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas, de estimarlo así el pleno, podría añadirse un cuarto punto en el que se instara a todas o algunas de las instituciones señaladas a interponer el recurso.


















Rafa Castillo.